El Código de Comercio en su artículo 949, establece un plazo de cuatro años para el ejercicio la acción de responsabilidad frente a los socios gerentes y Administradores, a contar desde el cese en el desempeño del cargo y en similares términos se manifiesta el articulo 241-bis LSC quien además especifica que el plazo es el mismo tanto si nos referimos a la acción social como a la individual, aunque matiza que el plazo comenzará a contar desde que pudiesen ejercitarse la acciones.
Es necesario distinguir que el cese del Administrador puede deberse bien por el transcurso del plazo establecido en los Estatutos Sociales o por su cese por acuerdo de la Junta General o bien por su renuncia al cargo, de modo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción tendrá diferentes matices.
En lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en sentencia de 24 de Febrero de 2014, “que, cuando la duración del cargo esté predeterminada legalmente, el inicio del plazo de prescripción se inicia desde el momento en que deba considerarse caducado el cargo (art 145 RRM), que sólo se interrumpe (la prescripción) si el Administrador caducado sigue ejerciendo posteriormente funciones propias de la administración social como Administrador de hecho.”
Seguidamente y respecto del cese o renuncia al cargo, no limitado temporalmente, el inicio de este plazo de prescripción está sometido a dos realidades distintas, definidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/09/2020
Respecto de los miembros de la sociedad, se exige que la renuncia del cargo sea plenamente conocida, produciendo por tanto efectos hacia sus miembros y dando comienzo al plazo de prescripción desde que llega a su conocimiento, sin necesidad de elevación a público del acuerdo ni de inscripción en el Registro Mercantil.
Esta comunicación y conocimiento de los miembros de la sociedad es imprescindible a fin de evitar la acefalia de la sociedad, es decir que la sociedad se encuentre sin Órgano de gobierno. Por ello la Dirección General de los Registros ha venido exigiendo en sus resoluciones, por ejemplo, las Resoluciones de 24 de Marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997 y 21 de Abril, 17 de mayo y de 2 de octubre de 1999, R. DGRN. 28-10-99) que el Administrador saliente, para que pueda obtener su inscripción de su dimisión en el Registro Mercantil, haya previamente convocado a la Junta General incluyendo en el orden del día el nombramiento de un nuevo Administrador.
Sin embargo, respecto de los terceros ajenos a la sociedad, constituye jurisprudencia pacifica, según determina la mencionada Sentencia AP Madrid, que, tratándose de tercero de buena fe, el plazo prescriptivo no comienza a correr en tanto el cese no accede al Registro Mercantil, dado que solo a partir de entonces le resultaría oponible a aquel el hecho del cese, sin que pueda alegar desconocimiento. Si bien, esta salvaguarda no resultaría aplicable cuando se acreditase mala fe del tercero, o que este tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
Concluyendo la SAP de Madrid del siguiente modo: “no cabe exigir a quien hubiese venido desempeñando el cargo de Administrador social responsabilidad alguna por situaciones producidas con posterioridad a su renuncia al cargo, aun cuando esta no hubiese accedido al Registro Mercantil.”
Finalmente, se considera que la inscripción del cese tampoco determinaría el inicio del plazo prescriptivo si se comprobase que el Administrador, pese al cese formal, hubiese continuado desempeñando el cargo, como Administrador de hecho.
Así pues y tomando como premisa, según nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo 123/2020 de 11 de marzo (entre otras 206/2010 de 15 de abril, 291/2010 de 18 de mayo y 96/211 de 15 de febrero), la inscripción del cese de los Administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el Administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja el deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de Administrador a quien ha cesado.
La regla general aplicable al caso que nos ocupa es que, salvo mención expresa de la Ley, toda inscripción en el Registro Mercantil es declarativa –es decir, el acto es válido y despliega toda su eficacia, aunque no se inscriba.
La inscripción en el Registro Mercantil producirá por supuesto determinados efectos, inspirados en la legislación hipotecaria, tales como ser un instrumento de publicidad material y formal o su eficacia de la inscripción respecto al acto inscrito frente a tercero.
En definitiva, se según defiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, se entiende que un Administrador social no deberá ser responsabilizado de hechos posteriores a su gestión, sobre los que su comportamiento no hubiera podido influir, salvo que se le atribuya la condición de Administrador de hecho.