Con fecha 08.10.16 se ha publicado en el BOE, las fiestas laborales para el ejercicio 2017, de las diecisiete Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se contempla en el art 45 del RD 2001/1983, sobre sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
Las fiestas laborales, que tienen carácter retribuido y no recuperable, no pueden exceder de 14 al año, de las cuales 2 son locales. Así se deben de tener en cuenta que entre las fiestas de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, cabe distinguir entre:
- Las de carácter nacional no sustituibles por las Comunidades Autónomas, de carácter retribuido y no recuperable:
- a) De carácter cívico:
- 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
- 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
- b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:
- 1 de enero, Año Nuevo.
- 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
- 25 de diciembre, Natividad del Señor.
- c) En cumplimiento con el Acuerdo con la Santa Sede :
- 15 de agosto, Asunción de la Virgen.
- 1 de noviembre, Todos los Santos.
- 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
- Viernes Santo
- Aquellas respecto de las que las Comunidades Autónomas pueden optar entre celebrar en su territorio o sustituirlas por otras que por tradición les sean propias.
- Jueves Santo
- 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 19 de marzo, San José.
Por su parte, las Comunidades Autónomas están facultadas para sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coinciden en domingo por incorporar a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma otras que les sean tradicionales, y para optar entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio.
De igual manera, aquellas que no pudieran establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales pueden añadir, en el año que así ocurra, una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
A partir de ello, las empresas deben establecer su calendario laboral, teniendo en cuenta que cuando excepcionalmente, por razones técnicas u organizativas, no pueda disfrutarse el día de fiesta correspondiente, la empresa debe alternativamente:
- Permitir un descanso compensatorio.
- Abonar, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo incrementadas en un 75%.
El descanso compensatorio, no se considera tiempo de trabajo efectivo. Sí lo es el exceso de trabajo que supera la jornada ordinaria, tanto si se retribuye económicamente como con descansos y, por esa razón, ese tiempo trabajado se computa para determinar la jornada real anual y abonar el tiempo excedido, por lo que si a efectos de jornada se computara no solo el mayor tiempo trabajado, sino también el tiempo de descanso compensatorio que lo retribuye, se estaría sumando dos veces un único tiempo de trabajo.
Un día festivo recuperable es un día laborable, lo que implica en el caso concreto el deber de abonar el plus de actividad y la prima de producción correspondientes, pues la noción de fiesta laboral viene a significar aquí, día por el que no se debe trabajar y, pese a ello, se tiene derecho a su retribución.
No es día de fiesta laboral aquél por el que se deba trabajar, aunque se reparta en otros días el tiempo correspondiente al mismo, como sucede con los sábados en los sectores laborales en los que la jornada de trabajo se desarrolle de lunes a viernes. En cambio, quien ha de trabajar en un día de fiesta laboral no lo hace en un día laborable, sino en un día de fiesta, pese a que para él no lo sea (TSJ País Vasco 5-3-02, EDJ 17319).