Análisis del criterio establecido por el Tribunal Supremo en relación con las pensiones públicas de jubilación percibidas de la Seguridad Social por quienes realizaron aportaciones/cotizaciones a Mutualidades Laborales con anterioridad a 31/12/1978
Recientes sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de febrero y 5 de mayo de 2023, han terminado de aclarar el tratamiento fiscal aplicable a las pensiones de jubilación o incapacidad percibidas por quienes cotizaron en el desarrollo de su carrera profesional a Mutualidades Laborales.
La cuestión a dilucidar por al Alto Tribunal era determinar si, en el periodo de tiempo transcurrido entre el 01/01/1967 y el 31/12/1978 (momento en el que se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social), las aportaciones realizadas a las mencionadas Mutualidades Laborales fueron o no susceptibles de reducción en la base imponible del IRPF.
Y es que, de no haber sido objeto de reducción conforme a la legislación vigente en aquellos años, resultaría de aplicación a la pensión pública por jubilación o incapacidad percibida de la Seguridad Social, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (DT2ª), cuya finalidad no es otra que evitar la doble imposición, evitando que la parte de pensión de jubilación percibida derivada de cotizaciones que, en su momento, no pudieron sen objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, y que, por tanto, ya tributaron previamente, se integren íntegramente como rendimientos del trabajo en el momento de su percepción.
La cuestión finalmente resuelta recientemente por el Tribunal Supremo se inició con la reclamación del colectivo de empleados de Telefónica que, durante su vida laboral, cotizaron a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión, y que vieron estimadas sus pretensiones por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 5/07/2017.
Desde entonces, otros colectivos también mutualistas, iniciaron sus reclamaciones, resolviendo, las sentencias que ahora analizamos, el caso concreto de los trabajadores del sector bancario, que efectuaron cotizaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca.
El criterio adoptado por el Tribunal Supremo no ha dejado lugar a dudas, estableciendo que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1/01/1967 hasta el 31/12/1978, NO fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF, por lo que resulta procedente la aplicación de la DT2ª a la pensión por jubilación percibida de la Seguridad Social.
Por tanto, en virtud de dicha disposición, la parte de pensión anual percibida que se corresponda con las aportaciones a la Mutualidad en el periodo indicado, esto es, entre el 01/01/1967 y el 31/12/1978, no deben integrarse como rendimientos del trabajo en su totalidad, sino en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas que tributaron previamente. De no poderse acreditar la cuantía de tales aportaciones, se integrarán al 75%.
En consecuencia, podrán rectificarse las declaraciones de la renta de los cuatro últimos ejercicios no prescritos (2019-2022), obteniendo la devolución de los ingresos indebidamente ingresados y corregir, a futuro, el cálculo anual de los rendimientos del trabajo, derivándose un resultado más favorable en la autoliquidación de cada ejercicio (menor importe a ingresar o mayor importe a devolver).
Finalmente, conviene destacar que la doctrina del Tribunal Supremo no solo resulta aplicable a los empleados del sector bancario, sino que puede ser extrapolada a cualquier trabajador por cuenta ajena o autónomo que, entre 1967 y 1978, cotizara a Mutualidades Laborales, presentes en dicho periodo en los sectores económicos más relevantes del país (electricidad, comercio, construcción, seguros, siderometalurgia, astilleros…).
Desde Atisa nos ponemos a su disposición para estudiar su caso y, en caso de que resulte afectado por la sentencia del Tribunal Supremo, tramitar la rectificación de las declaraciones de los ejercicios no prescritos.